SOCIEDAD: PROYECTOS DE LA DIPUTADA NELIDA MANSUR - PRESIDENTA BLOQUE PAUFE

Legisladores que no olvidan a sus ciudadanos

Mientras El Ojo Digital concentra su tarea diaria en enfocarse sobre el mal elemento de la política, conviene destacar los buenos ejemplos que aún subsisten. Los siguientes son los proyectos impulsados por la Diputada Nacional Nélida Mansur, del Partido Unidad Federalista -PAUFE-. Los proyectos apuntan a la creación de un servicio cívico militar obligatorio, a la vez que uno de ellos propone indemnizar a víctimas de la delincuencia. Aquí los textos completos.

21 de Julio de 2010
Proyecto "Víctimas de la Delincuencia" Señor Presidente, La “inseguridad”, flagelo constante que sufre la sociedad argentina nos hace ser testigos de una realidad en la que los valores son desvirtuados. No hace falta ser un experto en la materia para que, a través de la simple lectura de los diarios, nos anoticiemos de un secuestro más, de una muerte más, de una violación más, como producto de la inusitada expansión de la delincuencia especialmente bajo la modalidad de asaltos a mano armada. Ello, frente a un Estado que, hasta el presente, no ha sido capaz de organizar y ejecutar un sistema integral que, en el marco del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, sea idóneo para prevenir el aumento de la violencia social y de las conductas delictivas. Vale como ejemplo mencionar que, de acuerdo a las estadísticas publicadas, en 15 meses se denunciaron 367 secuestros extorsivos y miles de asaltos y que la insuficiencia de las acciones desplegadas por el Estado en la emergencia y el alto grado de impunidad de los delitos movilizó masivamente a la ciudadanía reclamando de las autoridades con poder de decisión que se arbitre una real y efectiva política de seguridad. Pero lo cierto es que, mientras se ensayan metodologías para recomponer el orden público, hoy quebrado por la peor crisis de seguridad en el país, las víctimas del delito y su familia quedan libradas a su suerte.- El Estado, ausente o ineficaz al momento de custodiar la integridad de los ciudadanos se desentiende, también, de las consecuencias dañosas emergentes de la insuficiente prestación del servicio de seguridad. El crimen no tiene códigos.- Aún obtenido el botín la crónica diaria da cuenta, en plurales casos, del ensañamiento ejercido sobre la víctima.- Nadie volverá a ser quien era luego de sufrir un atentado que desmedra a límites extremos.- Se cercena la historia personal.-Se desintegra el nucleo familar. Se arroja al desamparo moral y material a una familia que, en el afecto y en lo material dependían del padre o de la madre ausentes. En esas condiciones, ¿Quién asiste a la familia de la víctima fallecida cuando suma a su desesperanza la pèrdida definitiva del sostén económico?. ¿Quién asiste a las victimas que lograron sobrevivir y portarán para siempre las secuelas disvaliosas del ataque perpetrado y con ello, seguramente, la pérdida de chances laborales?. ¿Quién asiste a los daminificados en su necesidad de rehabilitación psicológica y física? ¿Debe el Estado asumir la cobertura de las personas que hubieran resultado víctimas de delitos aberrantes como conscuencia de la violencia imperante?. En mi opinión la respuesta a este último interrogante es afirmativa. Así lo impone el respeto a los derechos humanos que el Estado debe custodiar respecto de todos los ciudadanos. Este proyecto de ley que elevo a consideración de mis pares, prevé la indemnización por parte del Estado de las víctimas de los delitos más aberrantes y usuales producidos por la “ola de violencia” que nos toca ver día a día. Ello, en el entendimiento que debe resarcirse la vulneración de los derechos de los ciudadanos cuando el daño encuentra su causa en las dificultades del Estado para satisfacer la demanda de seguridad. En tales circunstancias es deber del Estado asistir de manera pecuniaria a las víctimas de los delitos aberrantes y violentos. El temperamento que se adopta se adscribe en el marco de las Leyes 24.043, 24.441 y 25.192, y restantes dictadas en su consecuencia, en cuanto esas normas arbitran una reparación de víctimas, a cargo del Estado. Sin perjuicio de señalar que la reparación por muerte, lesiones graves y gravísivas que se propicia constituye un intento de recomponer el equilibrio alterado, sin ignorar que, naturalmente, ningún resarcimiento pecuniario habrá de sustituir la vida truncada ni medir el dolor de la ausencia o borrar el daño físico instalado. A los fines del establecimiento de los montos a resarcir se ha preferido determinarlos en función de un parámetro de ingreso universal como es el monto del Salario Vital Mínimo y Móvil cuya periódica actualización evitaría el desfasaje por depreciación que, potencialmente, conlleva la consignación de una suma fija de dinero. Por todos los fundamentos expuestos, solicito la aprobación del proyecto adjunto. PROYECTO DE LEY ARTÍCULO 1º: Serán beneficiarios de la indemnización prevista en la presente ley las personas que, como resultado de la inseguridad pública, directa o indirectamente hubieran resultado víctimas de los delitos de homicidio, homicidio calificado, violación seguida de muerte, secuestro extorsivo seguido de muerte y robo seguido de muerte. ARTÍCULO 2º: La indemnización también será procedente cuando de los hechos delictivos reseñados se hubieran producido a la víctima lesiones graves o gravísimas, aplicándose a estos fines las definiciones de los Artículos 90 y 91 del Código Penal. ARTÍCULO 3º: Cuando de los hechos delictivos resulte la muerte de la víctima la indemnización tendrá carácter de bien propio del fallecido y será distribuida según el orden del Artículo 3545 del Código Civil y siguientes , sin perjuicio de los derechos que esta ley concede a las uniones matrimoniales de hecho. ARTÍCULO 4º: En caso de muerte de la víctima el beneficio de esta ley se aplicará también a las uniones matrimoniales de hecho que tuvieran una antigüedad de por lo menos dos años anteriores a la fecha del fallecimiento lo que se probará fehacientemente en sede judicial. Se presume, salvo prueba en contrario, que existió unión de hecho cuando hubiera descendencia reconocida por el fallecido o la filiación del descendiente hubiera sido establecida judicialmente. A la persona unida de hecho en las condiciones establecidas le corresponderá la proporción que le hubiera correspondido al cónyuge y, en caso de concurrencia, será distribuida en partes iguales. ARTÍCULO 5º: La relación causal entre el hecho ilícito y el daño ocasionado se acreditarán con las constancias pertinentes de la causa penal certificadas por el juzgado interviniente y en los casos de muerte de la víctima se aportará, además, la declaratoria de herederos que acredite la condición invocada. ARTÍCULO 6º: La solicitud del beneficio se hará ante el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos que comprobará, en forma sumarísima, el cumplimiento de los recaudos exigidos para su obtención. La resolución que lo deniegue será recurrible dentro de los 10 (diez días) de notificada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso se presentará fundado y el Ministerio de Justicia , Seguridad y Derechos Humanos lo elevará a la Cámara dentro del 5º día.- La Cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de 20 (veinte) días de recibidas las actuaciones.- ARTÍCULO 7º: La solicitud del beneficio deberá efectuarse, bajo apercibimiento de caducidad, dentro de los 2 (dos) años del hecho delictivo en que se funda. ARTÍCULO 8º: A los efectos de la presente ley se establecen los siguientes montos indemnizatorios: a) Muerte: 50 veces el Salario Vital Mínimo y Móvil vigente al día del efectivo pago.- b) Lesiones gravísimas: 25 veces el Salario Vital Mínimo y Móvil vigente al día del efectivo pago. c) Lesiones graves: 12 veces y media el Salario Vital Mínimo y Móvil vigente al día del efectivo pago. ARTÍCULO 9º: El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos será la autoridad de aplicación de la presente ley y tendrá a su cargo el pago de la indemnización que ella establece, mediante depósito en banco oficial a la orden del beneficiario. ARTÍCULO 10º: El pago de la indemnización a los herederos del fallecido o al conviviente liberará al Estado de la responsabilidad que le compete por esta ley.- Quienes hubieran percibido dicha reparación quedarán subrogando al Estado si con posterioridad solicitasen igual beneficio otras personas invocando igual o mejor derecho.- La indemnización obtenida por esta ley es incompatible con cualquier acción judicial de daños y perjuicios propuesta por los beneficiarios con motivo del mismo hecho y su percepción implica renuncia a cualquier reclamo contra el Estado. ARTÍCULO 11º: La indemnización que prevé esta ley estará exenta de gravámenes, así como también de tasas las tramitaciones judiciales o administrativas que tuvieren por finalidad la acreditación de las circunstancias o del vínculo en jurisdicción nacional.- Las publicaciones en el Boletín Oficial serán gratuitas.- Invítase a las provincias a la adopción de normas similares. ARTÍCULO 12 : El Poder Ejecutivo formulará las previsiones del caso para atender los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley mediante las partidas presupuestarias asignadas al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. ARTÍCULO 13: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. * * * Sobre el proyecto para la creación de un servicio cívico-militar obligatorio Las estadísticas recientes indican que la mitad de la población se encuentra bajo la línea de pobreza y que, sólo en el primer y el segundo cordón bonaerenses, se registran casi un millón de adolescentes que no trabajan ni estudian. Los gobernantes, se enfrentan con la necesidad de actuar a fin de insertar a los jóvenes en la cultura del trabajo y de la capacitación. Por ello, la Diputada nacional Nélida Mansur con los demás legisladores de su partido Unidad Federalista han hecho una propuesta social, educativa e instructiva a través de un proyecto denominado "Servicio Cívico Militar". Esta iniciativa destaca la necesidad de hacer posible que miles de jóvenes que no estudian, ni trabajan, ni tengan la posibilidad de educarse y aprender un oficio con salida laboral, y también podrán comprometerse con la sociedad realizando tareas comunitarias. Durante ese año de servicio, los jóvenes recibirán su retribución monetaria y también se le dará cobertura social. Aquellos ciudadanos exceptuados por enfermedad o discapacidades recibirán amplia información sobre el diagnóstico emitido y orientación para su tratamiento con derivación a la unidad sanitaria gratuita. El Servicio Cívico Militar deberá cumplirse obligatoriamente por los argentinos varones de 18 años de edad, durante un periodo que no mayor a un año. La diferencia con el otrora Servicio Militar es que esta nueva Obligación pone su acento en el aspecto social y educativo de los jóvenes. La capacitación para este nuevo Servicio Cívico Militar se impartirá de acuerdo a los planes de instrucción, capacitación y actividades elaborados en conjunto por el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Educación con los siguientes contenidos mínimos: a) preparación para la defensa civil y para la defensa militar. b) educación básica general. c) capacitación teórica y práctica en oficios. La preparación para la defensa civil y militar estará a cargo del personal integrante de las Fuerzas Armadas en actividad o en situación de retiro y esta última no será mayor a 90 días. Pone un mayor énfasis en los programas de educación básica general y tendrá módulos para incorporar o completar la alfabetización y módulos de aprendizaje de oficios se desarrollarán en niveles que permitan certificar la capacidad laboral adquirida al finalizar la convocatoria. Los cursos se complementarán con conocimientos sobre informática y la operación de los equipos y programas más utilizados. La prestación de tareas de utilidad pública será desarrollada, exclusivamente, mediante la asignación de labores comunitarias, en las condiciones de los acuerdos a que se arribe entre el Ministerio de Defensa y las autoridades locales. A partir de esta prestación de tareas comunitarias, tendrán derecho a la asignación mensual, cobertura asistencial, seguros y restantes beneficios que determine la reglamentación, los que son incompatibles con la percepción de beneficios de cualquier origen sean nacionales, provinciales o municipales. Al terminar el Servicio Cívico Militar se extenderá un certificado sobre el desempeño y la capacitación obtenida. Respecto los gastos que demande el cumplimiento de la ley se incluyen en la Ley de Presupuesto Nacional en las áreas de los Ministerio de Defensa y de Educación en cuanto a las erogaciones que demande la designación de docentes que cumplan funciones de capacitación en el servicio de la ley. Los artículos del proyecto ARTÍCULO 1: El Servicio Cívico Militar es la obligación que vincula a los argentinos varones, nativos, por opción o naturalizados, con la defensa civil y militar de la Nación y con la prestación de tareas de utilidad pública conforme a las disposiciones de la presente ley. ARTÍCULO 2: El Servicio Cívico Militar será cumplido, con carácter obligatorio, por los argentinos varones convocados a tal efecto de acuerdo a lo establecido por al ley 17531, en el año en que cumplen 18 años de edad, por un periodo que no excederá de un año calendario, mediante su incorporación a las Fuerzas Armadas en la distribución que determine la reglamentación. ARTÍCULO 3: Se exceptúan de la obligación del Servicio Cívico Militar a los ciudadanos que en el momento de la convocatoria opten por la prestación de la Ley 24.429. ARTÍCULO 4: Los ciudadanos exceptuados por enfermedad o defecto físico recibirán amplia información sobre el diagnóstico emitido y orientación para el tratamiento de la dolencia con derivación a la unidad sanitaria gratuita más próxima a su domicilio. ARTÍCULO 5: Los ciudadanos convocados para el Servicio Cívico Militar quedan obligados al cumplimiento de las leyes y reglamentos militares desde el momento de su incorporación al programa de servicio que se les asigne. ARTÍCULO 6:Los convocados que aprueben el examen psicofísico que determine la reglamentación serán incluidos en programas de servicio acordes con su grado de instrucción.- La reglamentación establecerá el contenido y la duración de los programas del servicio y las franquicias horarias para los estudiantes regulares secundarios, terciarios o universitarios.-La preparación para la defensa militar no puede exceder el término de 90 días. ARTÍCULO 7: La capacitación para el Servicio Cívico Militar se impartirá de acuerdo a los planes de instrucción, capacitación y actividades elaborados en conjunto por el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Educación con los siguientes contenidos mínimos: a) preparación para la defensa civil y para la defensa militar de la Nación. b) educación básica general. c) capacitación teórica y práctica en oficios. ARTÍCULO 8: La preparación para la defensa civil y para la defensa militar estará a cargo del personal integrante de las Fuerzas Armadas en actividad o en situación de retiro.- El Ministerio de Educación podrá designar personal docente el que revistará bajo su dependencia cumpliendo funciones en las instalaciones de las Fuerzas Armadas afectadas al servicio. ARTÍCULO 9: Los programas de educación básica general contendrán módulos elaborados para incorporar o completar alfabetización y los de aprendizaje de oficios se desarrollarán en niveles que permitan certificar la capacidad laboral adquirida al finalizar la convocatoria.- En todos los casos los cursos se complementarán con la introducción al conocimiento informático y la operación de los equipos y programas más difundidos en el mercado. ARTÍCULO 10: La prestación de tareas de utilidad pública será desarrollada, exclusivamente, mediante la asignación de tareas comunitarias, en las condiciones de los acuerdos a que se arribe entre el Ministerio de Defensa y las autoridades locales. Las tareas asignadas deben ser afines a la instrucción del ciudadano y al programa de capacitación en curso. ARTÍCULO 11: Los ciudadanos que deban cumplir el Servicio Cívico Militar tendrán derecho, a partir de la prestación de tareas comunitarias, a la asignación mensual, cobertura asistencial, seguros y restantes beneficios que determine la reglamentación los que son incompatibles con la percepción de beneficios de cualquier origen sean nacionales, provinciales o municipales. ARTÍCULO 12: Finalizado el periodo del servicio se extenderá un certificado sobre el desempeño y la capacitación obtenida. ARTÍCULO 13: El cumplimiento del Servicio Cívico Militar, satisfaciendo las exigencias que en materia de cursos y evaluaciones determine la reglamentación, generará las condiciones preferenciales que ésta fije para el acceso a la función pública y para el ingreso a las Fuerzas Armadas, Gendarmería Nacional, Prefectura Nacional Marítima, Policía Federal Argentina y Policías Provinciales conforme a los acuerdos a que se arribe entre el Ministerio de Defensa y los gobiernos provinciales.-La aprobación de los cursos de defensa civil y de defensa militar con el puntaje que determine la reglamentación habilita al ciudadano como auxiliar de la Reserva de la Defensa Nacional y da derecho a una calificación adicional para los ingresos mencionados en el párrafo anterior. ARTÍCULO 14: Deróganse las normas que se opongan a la presente aplicándose supletoriamente, en todo cuanto fuera compatible, las disposiciones de la Ley 17.531 con sus modificatorias. ARTÍCULO 15: La presente ley será reglamentada dentro de los 90 días de su promulgación y será puesta en vigencia a partir del primer día del año siguiente al de la promulgación. ARTÍCULO 16: Los gastos que demande el cumplimiento de la ley serán incluidos en la Ley de Presupuesto Nacional en la jurisdicción del Ministerio de Defensa y en la jurisdicción del Ministerio de Educación en cuanto a las erogaciones que demande la designación de docentes que cumplan funciones de capacitación en el servicio de la ley. ARTÍCULO 17: Comuníquese el Poder Ejecutivo.
Diputada Nacional Nélida Mansur - Presidente Bloque PAUFE -Partido Unidad Federalista-