Reforma de los Códigos Civil y Comercial de la Nación
Reformar dos Códigos de fondo -nada menos que los Códigos Civil y el Comercial de la Nación- comporta un cambio...
01 de Octubre de 2014
Reformar dos Códigos de fondo -nada menos que los Códigos Civil y el Comercial de la Nación- comporta un cambio muy profundo en la vida de una sociedad. Como toda modificación de esta naturaleza, requiere de un debate profundo, concienzudo y, por sobre todo, extremadamente amplio.
Infortunadamente, el diálogo escasea en nuestro país. Cual capricho de una Administración de turno -ya en retirada-, y aprovechándose de una mayoría que hoy ya no es genuinamente representativa del sentir popular, -conforme ha quedado demostrado en la última elección legislativa-, se ha avanzado en una reforma de manera intempestiva, que en modo alguno ha respetado ni se respeta la seriedad que requiere una transformación de esta naturaleza.
Baste señalar inicialmente que quienes más debieran ser oídos a este respecto, en primer término -los abogados-, no hemos sido ni somos tenidos en cuenta. El dato más elocuente a este respecto es la queja que se ha hecho sentir desde el Colegio Público de Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Téngase en cuenta que una reforma de esta envergadura obliga al conjunto de los colegiados a volver a sentarse a 'estudiar'. La reforma plantea cambios sustanciales a la legislación en la cual los profesionales del Derecho hemos sido entrenados y educados, y que costará incorporar al momento de ejercer, asesorar y aconsejar. De igual suerte, quien tiene acceso al Proyecto, aún no tiene claro el alcance real de 'nuevos derechos' que parecieran afectar a los viejos. Ciertamente, no se comprenden los motivos que han llevado al Gobierno Nacional a impedir se debatan estos contenidos en el estadio pertinente y en el ámbito adecuado, el recinto legislativo, todas las dudas que hoy se nos presentan, y que pudieren acarrear (en algún futuro) a ineludibles planteos de inconstitucionalidad.
Solo a título de ejemplo, en el caso particular de quién escribe estas lineas, no me queda en claro ni mucho menos de manera precisa, cuál es la naturaleza y alcance de los 'derechos de incidencia colectiva'. El Artículo 14 del Proyecto refiere que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales, toda vez que pudiera afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general. Lo primero que habría que definir es qué se entiende por 'ejercicio abusivo' de los derechos individuales en estos casos. Dejar librada esta apreciación a la discrecionalidad de algún funcionario puede ser, ciertamente, peligroso. Máxime cuando el novedoso ordenamiento libera de toda responsabilidad a los funcionarios en el ámbito civil. Daría la sensación de que, a partir de esta norma, la 'propiedad privada' dejaría o podría dejar de ser 'privada', cuanto menos con el alcance con que la conocemos hasta hoy. En la misma línea, el Artículo 240 del Proyecto plantea aún alguna duda mayor. En efecto, aquí ya no se trata de 'ejercicio abusivo', sino que se expresa: 'El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones anteriores debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva'. Es decir que ya no se requiere de un ejercicio abusivo, sino que la limitación al dominio surge de exigir un ejercicio 'compatible' con los derechos de incidencia colectiva. Una vez más, ¿qué se presupone debemos entender por 'ejercicio de los derechos individuales compatibles con los derechos de incidencia colectiva'? ¿Acaso se ha tenido en cuenta lo estipulado en el Artículo 17 de la Constitución Nacional, en cuanto dispone que la propiedad es inviolable? ¿O será que la reforma plantea una excepción a lo dispuesto en la Norma Suprema? De ser así, por supuesto que semejante disposición sería nula, ya que como todos sabemos (¿lo sabemos?), una norma inferior no puede modificar una de rango superior.
Con la disposición contenida en el Artículo 765, sucede algo similar. Establece el Proyecto que, si '... se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor podrá liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal'. Dicho de otra manera, si el deudor debe 'dólares', se libera, entregando pesos argentinos en lugar de moneda estadounidense. Por supuesto que no se establece en la nueva norma qué tipo de valor de dólar se deberá tomar para las transacciones. Tampoco aclara qué sucederá con los depósitos en moneda extranjera. Hoy, sin ir más lejos, la Diputada Nacional Diana Conti explicaba que la referida disposición no liberaba al deudor de su obligación del pago en dólares, sino que debía consensuar la moneda de pago con su acreedor, pues la norma dice 'podrá' y no 'deberá' (!). Finalmente, cada vez se presenta más confuso si lo que pretende la reforma es una 'pesificación'. De otro modo, ¿qué es lo que se pretende establecer? Como para aportar más confusión al tema -y, en acuerdo con los conceptos vertidos por la citada legisladora-, quien deposite dólares... recibirá dólares. Huelga decir que los argentinos ya hemos oído esta expresión en alguna parte. Y también está de más recordar que nadie recibió dólares contra lo depositado inicialmente.
Pero las dudas son muchas más. Diría que se multiplican, al ser consultados cada uno de los Títulos y Secciones. Sin embargo, queda claro que no es ésta tribuna la adecuada para plantearlas. Pretendo -a partir de estas líneas- llamar la atención sobre lo inadecuado de llevar adelante una reforma de esta naturaleza, de la forma en que se está procediendo para promocionarla (a no dudarlo: ello forzará, tal como sucediera con casi la totalidad de las leyes que esta Administración ha buscado sancionar en los últimos tiempos, a plantear abiertamente su inconstitucionalidad.
Encontrándose disponible la vía de la razón, se sigue optando el sendero del absurdo. Y así nos va. A los argentinos solo nos queda la esperanza de recordar que cada vez faltan menos días.
Infortunadamente, el diálogo escasea en nuestro país. Cual capricho de una Administración de turno -ya en retirada-, y aprovechándose de una mayoría que hoy ya no es genuinamente representativa del sentir popular, -conforme ha quedado demostrado en la última elección legislativa-, se ha avanzado en una reforma de manera intempestiva, que en modo alguno ha respetado ni se respeta la seriedad que requiere una transformación de esta naturaleza.
Baste señalar inicialmente que quienes más debieran ser oídos a este respecto, en primer término -los abogados-, no hemos sido ni somos tenidos en cuenta. El dato más elocuente a este respecto es la queja que se ha hecho sentir desde el Colegio Público de Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Téngase en cuenta que una reforma de esta envergadura obliga al conjunto de los colegiados a volver a sentarse a 'estudiar'. La reforma plantea cambios sustanciales a la legislación en la cual los profesionales del Derecho hemos sido entrenados y educados, y que costará incorporar al momento de ejercer, asesorar y aconsejar. De igual suerte, quien tiene acceso al Proyecto, aún no tiene claro el alcance real de 'nuevos derechos' que parecieran afectar a los viejos. Ciertamente, no se comprenden los motivos que han llevado al Gobierno Nacional a impedir se debatan estos contenidos en el estadio pertinente y en el ámbito adecuado, el recinto legislativo, todas las dudas que hoy se nos presentan, y que pudieren acarrear (en algún futuro) a ineludibles planteos de inconstitucionalidad.
Solo a título de ejemplo, en el caso particular de quién escribe estas lineas, no me queda en claro ni mucho menos de manera precisa, cuál es la naturaleza y alcance de los 'derechos de incidencia colectiva'. El Artículo 14 del Proyecto refiere que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales, toda vez que pudiera afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general. Lo primero que habría que definir es qué se entiende por 'ejercicio abusivo' de los derechos individuales en estos casos. Dejar librada esta apreciación a la discrecionalidad de algún funcionario puede ser, ciertamente, peligroso. Máxime cuando el novedoso ordenamiento libera de toda responsabilidad a los funcionarios en el ámbito civil. Daría la sensación de que, a partir de esta norma, la 'propiedad privada' dejaría o podría dejar de ser 'privada', cuanto menos con el alcance con que la conocemos hasta hoy. En la misma línea, el Artículo 240 del Proyecto plantea aún alguna duda mayor. En efecto, aquí ya no se trata de 'ejercicio abusivo', sino que se expresa: 'El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones anteriores debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva'. Es decir que ya no se requiere de un ejercicio abusivo, sino que la limitación al dominio surge de exigir un ejercicio 'compatible' con los derechos de incidencia colectiva. Una vez más, ¿qué se presupone debemos entender por 'ejercicio de los derechos individuales compatibles con los derechos de incidencia colectiva'? ¿Acaso se ha tenido en cuenta lo estipulado en el Artículo 17 de la Constitución Nacional, en cuanto dispone que la propiedad es inviolable? ¿O será que la reforma plantea una excepción a lo dispuesto en la Norma Suprema? De ser así, por supuesto que semejante disposición sería nula, ya que como todos sabemos (¿lo sabemos?), una norma inferior no puede modificar una de rango superior.
Con la disposición contenida en el Artículo 765, sucede algo similar. Establece el Proyecto que, si '... se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor podrá liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal'. Dicho de otra manera, si el deudor debe 'dólares', se libera, entregando pesos argentinos en lugar de moneda estadounidense. Por supuesto que no se establece en la nueva norma qué tipo de valor de dólar se deberá tomar para las transacciones. Tampoco aclara qué sucederá con los depósitos en moneda extranjera. Hoy, sin ir más lejos, la Diputada Nacional Diana Conti explicaba que la referida disposición no liberaba al deudor de su obligación del pago en dólares, sino que debía consensuar la moneda de pago con su acreedor, pues la norma dice 'podrá' y no 'deberá' (!). Finalmente, cada vez se presenta más confuso si lo que pretende la reforma es una 'pesificación'. De otro modo, ¿qué es lo que se pretende establecer? Como para aportar más confusión al tema -y, en acuerdo con los conceptos vertidos por la citada legisladora-, quien deposite dólares... recibirá dólares. Huelga decir que los argentinos ya hemos oído esta expresión en alguna parte. Y también está de más recordar que nadie recibió dólares contra lo depositado inicialmente.
Pero las dudas son muchas más. Diría que se multiplican, al ser consultados cada uno de los Títulos y Secciones. Sin embargo, queda claro que no es ésta tribuna la adecuada para plantearlas. Pretendo -a partir de estas líneas- llamar la atención sobre lo inadecuado de llevar adelante una reforma de esta naturaleza, de la forma en que se está procediendo para promocionarla (a no dudarlo: ello forzará, tal como sucediera con casi la totalidad de las leyes que esta Administración ha buscado sancionar en los últimos tiempos, a plantear abiertamente su inconstitucionalidad.
Encontrándose disponible la vía de la razón, se sigue optando el sendero del absurdo. Y así nos va. A los argentinos solo nos queda la esperanza de recordar que cada vez faltan menos días.
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@DrRobertoJ
Sobre Roberto Porcel
Es Abogado en la República Argentina, especialista en Derecho Comercial y experto en temas relativos a la falsificación marcaria. Socio en el Estudio Doctores Porcel, fundado en 1921. Los textos del autor en El Ojo Digital pueden consultarse en http://www.elojodigital.com/categoria/tags/roberto-porcel.